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NIIF 5.- Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones interrumpidas

Objetivo

1 El objetivo de esta NIIF es especificar el tratamiento contable de los activos mantenidos para la venta, así como la presentación e información a revelar sobre las actividades interrumpidas. En concreto, esta NIIF requiere:

(a) los activos que cumplan los requisitos para ser clasificados como mantenidos para la venta, sean valorados al menor valor entre su importe en libros y su valor razonable menos los costes de venta, así como que cese la amortización de dichos activos; y
(b) los activos que cumplan los requisitos para ser clasificados como mantenidos para la venta, se presenten de forma separada en el balance, y que los resultados de las actividades interrumpidas se presenten por separado en la cuenta de resultados.

Alcance

2 Los requisitos de clasificación y presentación de esta NIIF se aplicarán a todos los activos no corrientes(*2) reconocidos, y a todos los grupos enajenables de elementos de la entidad. Los requisitos de valoración de esta NIIF se aplicarán a todos los activos no corrientes reconocidos y a los grupos enajenables de elementos (establecidos en el párrafo 4), excepto a aquellos activos enumerados en el párrafo 5, que continuarán valorándose de acuerdo con la Norma que se indica en el mismo.

3 Los activos clasificados como no corrientes de acuerdo con la NIC 1 Presentación de estados financieros no se reclasificarán como activos corrientes hasta que cumplan los requisitos para ser clasificados como mantenidos para la venta de acuerdo con esta NIIF. Los activos de una clase que la entidad normalmente considere como no corrientes y se hayan adquirido exclusivamente con la finalidad de revenderlos, no se clasificarán como corrientes a menos que cumplan los criterios para ser clasificados como mantenidos para la venta de acuerdo con esta NIIF.

4 En ocasiones, una entidad enajena o dispone por otra vía, de un grupo de activos, posiblemente con algún pasivo directamente asociado, de forma conjunta, en una sola transacción. Ese grupo enajenable de elementos podría ser un grupo de unidades generadoras de efectivo, una unidad generadora de efectivo o parte de ella(*4) El grupo podría comprender cualquier activo o pasivo de la entidad, incluyendo activos corrientes, pasivos corrientes y activos excluidos, según el párrafo 5, de los requisitos de valoración de esta NIIF. Si un activo no corriente, dentro del alcance de los requisitos de valoración de esta NIIF, formase parte de un grupo enajenable de elementos, los requerimientos de valoración de esta NIIF se aplicarán al grupo como un todo, de tal forma que el grupo se medirá por el menor valor entre su importe en libros y su valor razonable menos los costes de venta. Los requisitos de valoración de activos y pasivos individuales, dentro del grupo enajenable de elementos, se establecen en los párrafos 18,19 y 23.

5 Los criterios de valoración de esta NIIF(*5) no se aplicarán a los siguientes activos, que quedan cubiertos por las Normas e Interpretaciones indicadas en cada caso, ya sean activos individuales o formen parte de un grupo enajenable de elementos.

(a) Activos por impuestos diferidos (NIC 12 Impuesto sobre las ganancias).
(b) Activos procedentes de retribuciones a los empleados (NIC 19 Retribuciones a los empleados).
(c) Activos financieros que estén dentro del alcance de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.
(d) Activos no corrientes contabilizados de acuerdo con el modelo de valor razonable de la NIC 40 Inversiones inmobiliarias.
(e) Activos no corrientes valorados por su valor razonable menos los costes de venta, de acuerdo con la NIC 41 Agricultura.
(f) Derechos contractuales procedentes de contratos de seguro, definidos en la NIIF 4 Contratos de seguro.

5A Los requerimientos de clasificación, presentación y valoración de esta NIIF aplicables a un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos), que se clasifique como mantenido para la venta, se aplicarán también a un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) que se clasifique como mantenido para distribuir a los propietarios, cuando actúan como tales (mantenido para distribuir a los propietarios).

CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS NO CORRIENTES (O GRUPOS ENAJENABLES DE ELEMENTOS) COMO MANTENIDOS PARA LA VENTA O COMO MANTENIDOS PARA DISTRIBUIR A LOS PROPIETARIOS

6 Una entidad clasificará a un activo no corriente (o un grupo enajenable de elementos) como mantenido para la venta, si su importe en libros se recuperará fundamentalmente a través de una transacción de venta, en lugar de por su uso continuado.

7 Para aplicar la clasificación anterior, el activo (o grupo enajenable de elementos) debe estar disponible, en sus condiciones actuales, para su venta inmediata, sujeto exclusivamente a los términos usuales y habituales para la venta de estos activos (o grupos enajenables de elementos), y su venta debe ser altamente probable.

8 Para que la venta sea altamente probable, la dirección, debe estar comprometido por un plan para vender el activo (o grupo enajenable de elementos), y debe haberse iniciado de forma activa un programa para encontrar un comprador y completar dicho plan. Además, la venta del activo (o grupo enajenable de elementos) debe negociarse activamente a un precio razonable, en relación con su valor razonable actual. Asimismo, debe esperarse que la venta cumpla las condiciones para su reconocimiento completo dentro del año siguiente a la fecha de clasificación, con las excepciones permitidas en el párrafo 9, y además las acciones requeridas para completar el plan deberían indicar que son improbables cambios significativos en el plan o que el mismo vaya a ser retirado. La probabilidad de aprobación por los accionistas (si se requiere en la jurisdicción) debe considerarse como parte de la evaluación de si la venta es altamente probable.

8A Cuando se cumplan los criterios establecidos en los párrafos 6 a 8, una entidad que esté comprometida en un plan de venta que implique la pérdida de control de una dependiente clasificará todos los activos y pasivos de esa dependiente como mantenidos para la venta, independientemente de que la entidad retenga después de la venta una participación no dominante en su anterior dependiente.

9 Existen hechos y circunstancias que podrían alargar el periodo para completar la venta más allá de un año. Una ampliación del periodo exigido para completar una venta no impide que el activo (o grupo enajenable de elementos) sea clasificado como mantenido para la venta, si el retraso viene causado por hechos o circunstancias fuera del control de La entidad, y existan evidencias suficientes de que la entidad se mantiene comprometida con su plan para vender el activo (o grupo enajenable de elementos). Este sería el caso en que se cumplan los requisitos contenidos en el Apéndice B.

10 Las transacciones de venta incluyen las permutas de activos no corrientes por otros activos no corrientes, cuando éstas tengan carácter comercial, de acuerdo con la NIC 16 Inmovilizado material.

11 Cuando una entidad adquiera un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) exclusivamente con el propósito de su posterior enajenación, clasificará dicho activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) como mantenido para la venta, en la fecha de adquisición, sólo si se cumple el requisito de un año del párrafo 8 (con las excepciones permitidas en el párrafo 9) y sea altamente probable que cualquier otro requisito de los contenidos en los párrafos 7 y 8, que no se cumplan a esa fecha, sean cumplidos dentro de un corto periodo tras la adquisición (por lo general, en los tres meses siguientes).

12 Si se cumplen los criterios de los párrafos 7 y 8 después de la fecha del balance, la entidad no clasificará el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) como mantenido para la venta en los estados financieros que formule en esa fecha. No obstante, cuando aquellos criterios sean cumplidos después de la fecha del balance pero antes de la autorización para la divulgación de los estados financieros, la entidad revelará en las notas la información especificada en los apartados (a), (b) y (d) del párrafo 41.

12A Cuando la entidad se comprometa a distribuir el activo (o grupo enajenable de elementos) a los propietarios, dicho activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) se clasificará como mantenido para distribuir a los propietarios. Para que éste sea el caso, los activos deben estar disponibles para la distribución inmediata en sus actuales condiciones, y la distribución debe ser altamente probable. Para que la distribución sea altamente probable, deben haberse iniciado las acciones para completar la distribución y debe esperarse que estén completadas en un año a partir de la fecha de clasificación. Las acciones requeridas para completar la distribución deberían indicar que es improbable que puedan realizarse cambios significativos en la distribución o que ésta pueda cancelarse. La probabilidad de aprobación por los accionistas (si es requerido por la jurisdicción) deberá considerarse como parte de la evaluación de si la distribución es altamente probable.

Activos no corrientes que van a ser abandonados

13 Una entidad no clasificará como mantenido para la venta un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) que vaya a ser abandonado. Esto es debido a que su importe en libros va a ser recuperado principalmente a través de su uso continuado. Sin embargo, si el grupo de elementos que va a ser abandonado cumpliese los requisitos de los apartados (a), (b) y (c) del párrafo 32, la entidad presentará los resultados y flujos de efectivo del grupo de elementos como una actividad interrumpida, de acuerdo con los párrafos 33 y 34, en la fecha en que deja de ser utilizarlo. Los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) que van a ser abandonados comprenderán tanto activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) que vayan a utilizarse hasta el final de su vida económica, como activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) que vayan a cerrarse definitivamente, en lugar de ser vendidos.

14 La entidad no contabilizará un activo no corriente, que vaya a estar temporalmente fuera de uso, como si hubiera sido abandonado.

Valoración de activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para la venta

Valoración de un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos)

15 La entidad valorará los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para la venta, al menor valor entre su importe en libros y su valor razonable menos los costes de venta.

15A La entidad valorará los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para distribuir a los propietarios, al menor valor de entre su importe en libros y su valor razonable menos los costes de la distribución (*15A).

16 Si un activo (o grupo enajenable de elementos) adquirido recientemente cumple los requisitos para ser clasificado como mantenido para la venta (véase párrafo 11), la aplicación del párrafo 15 conducirá a que el activo (o grupo enajenable de elementos) se valore, en el momento de su reconocimiento inicial, al menor valor entre su importe en libros si no se hubiese clasificado así (por ejemplo, el coste) y su valor razonable menos los costes de venta. En consecuencia, si el activo (o grupo enajenable de elementos) se hubiera adquirido como parte de una combinación de negocios, se valorará por su valor razonable menos los costes de venta.

17 Cuando se espere que la venta se produzca más allá del periodo de un año, la entidad valorará los costes de venta por su valor actual. Cualquier incremento en el valor actual de esos costes de venta, que surja por el transcurso del tiempo, se presentará en la cuenta de resultados como un coste financiero.

18 Inmediatamente antes de la clasificación inicial del activo (o grupo enajenable de elementos) como mantenido para la venta, el importe en libros del activo (o todos los activos y pasivos del grupo) se valorarán de acuerdo con las NIIF que les sean de aplicación.

19 En la valoración posterior de un grupo enajenable de elementos, el importe en libros de cualquier activo y pasivo que no estén en el alcance de los requisitos de valoración establecidos en esta NIIF, pero que estén incluidos en un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta, se determinará posteriormente de acuerdo con las NIIF aplicables, antes de aplicar de nuevo al grupo enajenable la regla del valor razonable menos los costes de venta.

Reconocimiento y reversión de las pérdidas por deterioro del valor

20 La entidad reconocerá una pérdida por deterioro del valor debida a las reducciones iniciales o posteriores del valor del activo (o grupo enajenable de elementos) hasta el valor razonable menos los costes de venta, siempre que no se haya reconocido según el párrafo 19.

21 La entidad reconocerá una ganancia por cualquier incremento posterior derivado de la valoración del valor razonable menos los costes de venta de un activo, aunque no por encima de la pérdida por deterioro del valor acumulada que hubiera sido reconocida, ya sea de acuerdo con esta NIIF o previamente, de acuerdo con la NIC 36 Deterioro del valor de los activos.

22 La entidad reconocerá una ganancia por cualquier incremento posterior en el valor razonable menos los costes de venta de un grupo enajenable de elementos:

(a) en la medida que no haya sido reconocido de acuerdo con el párrafo 19; pero
(b) no por encima de la pérdida por deterioro del valor acumulada que hubiera sido reconocida, ya sea de acuerdo con esta NIIF o previamente, de acuerdo con la NIC 36, en los activos no corrientes que están dentro del alcance de los requisitos de valoración establecidos en esta NIIF.

23 La pérdida por deterioro del valor (o cualquier ganancia posterior) reconocida en un grupo enajenable de elementos, reducirá (o incrementará) el importe en libros de los activos no corrientes del grupo, que estén dentro del alcance de los requisitos de valoración de esta NIIF, en el orden de distribución establecido en los apartados (a) y (b) del párrafo 104 y en el párrafo 122 de la NIC 36 (revisada en 2004).

24 La pérdida o ganancia no reconocida previamente en la fecha de la venta de un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos), se reconocerá en la fecha en el que se dé de baja en cuentas. Los requisitos que se refieren a la baja en cuentas están establecidos en:

(a) los párrafos 67 a 72 de la NIC 16 (revisada en 2003) para el inmovilizado material, y
(b) los párrafos 112 a 117 de la NIC 38 Activos intangibles (revisada en 2004) para este tipo de activos.

25 La entidad no amortizará el activo no corriente mientras esté clasificado como mantenido para la venta, o mientras forme parte de un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta. No obstante, continuarán reconociéndose tanto los intereses como otros gastos atribuibles a los pasivos de un grupo enajenable de elementos que se haya clasificado como mantenido para la venta.

Cambios en un plan de venta

26 Si una entidad ha clasificado un activo (o grupo enajenable de elementos) como mantenido para la venta, pero deja de cumplir los criterios de los párrafos 7 a 9, dejará de clasificar los activos o grupos enajenables de elementos como tales.

27 La entidad valorará el activo no corriente que deje de estar clasificado como mantenido para la venta (o que deje de formar parte de un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta) al menor de:

(a) su importe en libros antes de que el activo (o grupo enajenable de elementos) fuera clasificado como mantenido para la venta, ajustado por cualquier depreciación, amortización o revalorización que se hubiera reconocido si el activo (o grupo enajenable de elementos) no se hubiera clasificado como mantenido para la venta, y
(b) su importe recuperable en la fecha de la decisión posterior de no venderlo.(*27)

28 La entidad incluirá cualquier ajuste requerido al importe en libros de un activo no corriente, que deje de estar clasificado como mantenido para la venta, dentro de los resultados(*28) de las explotaciones que continúan, en el ejercicio en que dejen de cumplirse los criterios de los párrafos 7 a 9. La entidad presentará ese ajuste en la misma partida del estado del resultado global usada, para presentar la pérdida o ganancia reconocida de acuerdo con el párrafo 37.

29 Si la entidad retirase un determinado activo individual o un pasivo, de un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta, los restantes activos y pasivos del grupo continuarán valorándose como un grupo sólo si éste cumpliese los requisitos establecidos en los párrafos 7 a 9. En otro caso, los restantes activos no corrientes del grupo que, individualmente, cumplan los criterios para ser clasificados como mantenidos para la venta, se valorarán individualmente por el menor valor entre su importe en libros y su valor razonable menos los costes de venta en esa fecha. Cualquier activo no corriente que no cumpla los citados criterios, dejará de ser clasificado como mantenido para la venta, de acuerdo con el párrafo 26.

Presentación e información a revelar

30 Una entidad presentará y revelará información que permita a los usuarios de los estados financieros evaluar los efectos financieros de las actividades interrumpidas y la enajenación o disposición por otra vía de los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos).

Presentación de actividades interrumpidas

31 Un componente de una entidad comprende las actividades y flujos de efectivo que pueden ser distinguidos claramente del resto de la entidad, tanto desde un punto de vista operativo como a efectos de información financiera. En otras palabras, un componente de una entidad habrá constituido una unidad generadora de efectivo o un grupo de unidades generadoras de efectivo mientras haya estado en uso.

32 Una actividad interrumpida es un componente de la entidad que ha sido enajenado o se ha dispuesto de él por otra vía, o bien que ha sido clasificado como mantenido para la venta, y

(a) representa una línea de negocio o un área geográfica, que es significativa y puede considerarse separadas del resto;
(b) forma parte de un plan individual y coordinado para enajenar o disponer por otra vía de una línea de negocio o de un área geográfica de la explotación que sea significativa y pueda considerarse separada del resto; o
(c) es una entidad dependiente adquirida exclusivamente con la finalidad de revenderla.

33 La entidad revelará:

(a) En la cuenta de resultados, un importe único que comprenda el total de:

(i) el resultado después de impuestos de las actividades interrumpidas; y
(ii) el resultado después de impuestos reconocido por la valoración a valor razonable menos los costes de venta, o bien por la enajenación o disposición por otra vía de los activos o grupos enajenables de elementos que constituyan la actividad interrumpida.

(b) Un análisis del importe recogido en el apartado (a) anterior, detallando:

(i) los ingresos ordinarios, los gastos y el resultado antes de impuestos de las actividades interrumpidas;
(ii) el gasto por impuesto sobre las ganancias relativo al anterior resultado, como exige el apartado (h) del párrafo 81de la NIC 12;
(iii) el resultado que se haya reconocido por la valoración a valor razonable menos los costes de venta, o bien por la enajenación o disposición por otra vía de los activos o grupos enajenables de elementos que constituyan la actividad interrumpida; y
(iv) el gasto por impuesto sobre las ganancias relativo al anterior resultado, como exige el apartado (h) del párrafo 81 de la NIC 12;

Este análisis podría presentarse en las notas o en la cuenta de resultados. Si se presentase en la cuenta de resultados, se hará en una sección identificada como relativa a las actividades interrumpidas, esto es, de forma separada de las actividades que continúen. No se requiere este análisis para los grupos enajenables de elementos, que sean entidades dependientes adquiridas recientemente y que cumplan los criterios para ser clasificados como mantenidos para la venta en el momento de la adquisición (véase el párrafo 11).
(c) Los flujos netos de efectivo atribuibles a las actividades ordinarias, de inversión y financiación de las actividades interrumpidas. Estas informaciones podrían presentarse en las notas o en los estados financieros. Estas informaciones no se requieren para los grupos enajenables de elementos que sean entidades dependientes adquiridas recientemente y cumplan los criterios para ser clasificados como mantenidos para la venta en el momento de la adquisición (véase el párrafo 11).
(d) El importe del resultado de actividades continuadas y de actividades interrumpidas atribuibles a los propietarios de la dominante. Esta información a revelar podrían presentarse en las notas o en el estado del resultado global.

33A Si una entidad presenta los componentes del resultado en una cuenta de resultados separada como se describe en el párrafo 81 de la NIC 1 (revisada en 2007), en dicho estado separado se presentará una sección identificada como relacionada con operaciones interrumpidas.

34 La entidad presentará la información a revelar del párrafo 33 para todos los ejercicios anteriores sobre los que informe en los estados financieros, de forma que la información para esos ejercicios se refiera a todas las actividades que se encuentren interrumpidas en la fecha del balance del último ejercicio presentado.

35 Los ajustes que se efectúen en el ejercicio corriente a los importes presentados previamente que se refieran a las actividades interrumpidas, y que estén directamente relacionados con la enajenación o disposición por otra vía de las mismas en un ejercicio anterior, se clasificarán de forma separada dentro de la información correspondiente a dichas actividades interrumpidas. Se revelará la naturaleza e importe de tales ajustes. Ejemplos de circunstancias en las que podrían surgir estos ajustes son:

(a) La resolución de incertidumbres derivadas de las condiciones de una enajenación, tales como la resolución de los ajustes al precio de compra y las indemnizaciones pactadas con el comprador.
(b) La resolución de incertidumbres que surjan de y estén directamente relacionadas con la explotación del componente antes de su enajenación o disposición por otra vía, como las obligaciones medioambientales y de garantía que hayan sido retenidas por el vendedor.
(c) La cancelación de las obligaciones derivadas de un plan de prestaciones para los empleados, siempre que la cancelación esté directamente relacionada con la transacción de venta o disposición por otra vía.

36 Si la entidad dejase de clasificar un componente como mantenido para la venta, los resultados de explotación relativos al componente que se hayan presentado previamente como procedentes de actividades interrumpidas, de acuerdo con los párrafos 33 a 35, se reclasificarán e incluirán en los resultados de las actividades que continúan, para todos los ejercicios sobre los que se presente información. Se mencionará expresamente que los importes relativos a los ejercicios anteriores han sido objeto de una nueva presentación.

36A Cuando la dependiente sea un grupo enajenable de elementos que cumpla la definición de una actividad interrumpida de acuerdo con el párrafo 32, una entidad que esté comprometida con un plan de venta que implique la pérdida de control de una dependiente revelará la información requerida en los párrafos 33 a 36.

Resultados relativos a las actividades que continúan

37 Cualquier resultado que surja de volver a valorar un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) clasificado como mantenido para la venta, que no cumpla la definición de actividad interrumpida, se incluirá en el resultado de las actividades que continúan.

Presentación de un activo no corriente o grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta

38 La entidad presentará en el balance, de forma separada del resto de los activos, tanto los activos no corrientes clasificados como mantenidos para la venta como los activos de un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta. Los pasivos que formen parte de un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta, se presentarán también en el balance de forma separada de los otros pasivos. Estos activos y pasivos no se compensarán, ni se presentarán como un único importe. Se revelará información, por separado, de las principales clases de activos y pasivos clasificados como mantenidos para la venta, ya sea en el balance o en las notas, salvo la excepción permitida en el párrafo 39. La entidad presentará de forma separada los importes acumulados de los ingresos y de los gastos que se hayan reconocido en otro resultado global y se refieran a los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para la venta.

39 Si el grupo enajenable de elementos es una entidad dependiente adquirida recientemente, que cumple los criterios para ser clasificado como mantenido para la venta en el momento de la adquisición (véase el párrafo 11), no se requiere revelar información sobre las principales clases de activos y pasivos.

40 La entidad no reclasificará ni presentará de nuevo importes ya presentados de activos no corrientes, o de activos y pasivos de grupos enajenables de elementos, que hayan estado clasificados como mantenidos para la venta en el balance en ejercicios anteriores, a fin de reflejar la misma clasificación que se les haya dado en el balance del último ejercicio presentado.

Informaciones adicionales a revelar

41 La entidad revelará en las notas la siguiente información, referida al ejercicio en el cual el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) haya sido clasificado como mantenido para la venta o vendido:

(a) una descripción del activo no corriente (o grupo enajenable de elementos);
(b) una descripción de los hechos y circunstancias de la venta, o de los que hayan llevado a decidir la enajenación o disposición por otra vía esperada, así como las formas y plazos esperados para la enajenación o disposición por otra vía;
(c) el resultado reconocido de acuerdo con los párrafos 20 a 22 y, si no se presentase de forma separada en la cuenta de resultados, la partida de dicha cuenta donde se incluya ese resultado;
(d) si fuera aplicable, el segmento sobre el que deba informarse dentro del cual se presenta el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos), de acuerdo con la NIIF 8 Segmentos de explotación.

42 Si se hubiesen aplicado el párrafo 26 o el 29, la entidad revelará, en el ejercicio en el que se decida cambiar el plan de venta del activo no corriente (o grupo enajenable de elementos), una descripción de los hechos y circunstancias que hayan llevado a tomar tal decisión, así como el efecto de la misma sobre los resultados de las explotaciones, tanto para dicho ejercicio como para cualquier ejercicio anterior sobre el que se presente información.

Disposiciones transitorias

43 La NIIF será aplicada de forma prospectiva a los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) que cumplan los criterios para ser clasificados como mantenidos para la venta, así como para las actividades que cumplan los criterios para ser clasificadas como interrumpidas tras la entrada en vigor de la NIIF. La entidad puede aplicar los requerimientos de esta NIIF a todos los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) que cumplan los criterios para ser clasificados como mantenidos para la venta, así como para las actividades que cumplan los criterios para ser clasificadas como interrumpidas, en cualquier fecha anterior a la entrada en vigor de la NIIF, siempre que las valoraciones y demás información necesaria para aplicar la NIIF, sea obtenida en la fecha en que se cumplieron los mencionados criterios.

Fecha de vigencia

44 La entidad aplicará esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se aconseja la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase esta NIIF para un periodo que comience antes del 1 de enero de 2005, revelará este hecho.

44A La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología usada en las NIIF. Además, modificó los párrafos 3 y 38, y añadió el párrafo 33A. Una entidad aplicará esas modificaciones para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.

44B La NIC 27 (modificada por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad en 2008) añadió el párrafo 33(d). Una entidad aplicará esa modificación en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Si una entidad aplica la NIC 27 (revisada en 2008) a ejercicios anteriores, la modificación se aplicarán también a esos ejercicios. La modificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

44C Los párrafos 8A y 36A se añadieron mediante el documento Mejoras de las Normas e Interpretaciones emitidos en mayo de 2008. Una entidad aplicará esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Sin embargo, una entidad no aplicará las modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de julio de 2009 a menos que aplique también la NIC 27 (modificada en mayo de 2008). Si una entidad aplicase estas modificaciones antes del 1 de julio de 2009, revelará este hecho. Una entidad aplicará las modificaciones de forma prospectiva desde la fecha en que aplicó por primera vez la NIIF 5, sujeta a las disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 45 de la NIC 27 (modificada en mayo de 2008).

44D La CINIIF 17 Distribuciones a los propietarios de activos distintos al efectivo emitida en noviembre de 2008 añadió los párrafos 5A, 12A y 15A y modificó el párrafo 8. Esas modificaciones se aplicarán de forma prospectiva a los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) que se clasifiquen como mantenidos para distribuir a los propietarios en ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. No se permite la aplicación retroactiva. Se permite su aplicación anticipada. Si la entidad aplicase las modificaciones a ejercicios que comiencen antes del 1 de julio de 2009, revelará este hecho y también aplicará la NIIF 3 Combinaciones de negocios (revisada en 2008), la NIC 27 (modificada en mayo de 2008) y la CINIIF 17.

Derogación de la NIC 35

45 Esta NIIF reemplaza a la NIC 35 Explotaciones en interrupción definitiva.

Apéndice A Definiciones de términos

Este Apéndice es parte integrante de la NIIF.

actividad interrumpida

Un componente de la entidad que ha sido enajenado o se ha dispuesto de él por otra vía, o ha sido clasificado como mantenido para la venta, y

(a) representa una línea de negocio o un área geográfica, que es significativa y puede considerarse separadas del resto;
(b) forma parte de un plan individual y coordinado para enajenar o disponer por otra vía de una línea de negocio o de un área geográfica de la explotación que sea significativa y pueda considerarse separada del resto; o
(c) es una entidad dependiente adquirida exclusivamente con la finalidad de revenderla.

activo corriente

Una entidad clasificará un activo como corriente cuando:

(a) espera realizar el activo, o tiene la intención de venderlo o consumirlo en su ciclo normal de explotación;
(b) mantiene el activo principalmente con la intención de negociarlo;
(c) espera realizar el activo dentro de los doce meses siguientes después del ejercicio sobre el que se informa; o
(d) el activo es efectivo o equivalente al efectivo (como se define en la NIC 7), a menos que éste se encuentre restringido y no pueda ser intercambiado ni utilizado para cancelar un pasivo por un ejercicio mínimo de doce meses después del ejercicio sobre el que se informa.

activo no corriente

Un activo que no cumpla la definición de activo corriente.

altamente probable

Con una probabilidad significativamente mayor de que ocurra que de que no ocurra.

componente de la entidad

Actividades y flujos de efectivo que pueden ser distinguidos claramente del resto de la entidad, tanto desde un punto de vista de la explotación como a efectos de información financiera.

compromiso firme de compra

Un acuerdo con un tercero no vinculado, que compromete a ambas partes y por lo general exigible legalmente, que (a) especifica todas las condiciones significativas, incluyendo el precio y el plazo de las transacciones, y (b) incluye una penalización por incumplimiento lo suficientemente significativa para que el cumplimiento del acuerdo sea altamente probable.

costes de venta

Los costes incrementales directamente atribuibles a la enajenación o disposición por otra vía de un activo (o grupo enajenable de elementos), excluyendo los gastos financieros y los impuestos sobre las ganancias.

grupo enajenable de elementos

Un grupo de activos de los que se va a disponer, ya sea por enajenación o disposición por otra vía, de forma conjunta como grupo en una única operación, junto con los pasivos directamente asociados con tales activos que se vayan a transferir en la transacción. El grupo incluirá el fondo de comercio adquirido en una combinación de negocios, si el grupo es una unidad generadora de efectivo a la que se haya atribuido el fondo de comercio de acuerdo con los requisitos de los párrafos 80 a 87 de la NIC 36 Deterioro del valor de los activos (revisada en 2004) o bien si se trata de una actividad dentro de esa unidad generadora de efectivo.

importe recuperable

El mayor entre el valor razonable menos los costes de venta de un activo y su valor de uso.

probable

Con mayor probabilidad de que ocurra que de que no ocurra.

unidad generadora de efectivo

El grupo identificable de activos más pequeño, que genera entradas de efectivo que sean, en buena medida, independientes de los flujos de efectivo derivados de otros activos o grupos de activos.

valor de uso

El valor actual de los flujos futuros estimados de efectivo que se espera se deriven del uso continuado de un activo y de su enajenación o disposición por otra vía al final de su vida útil.

valor razonable

El importe por el cual podría ser intercambiado un activo o cancelado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua.

Apéndice B Guía de aplicación

Este Apéndice es parte integrante de la NIIF.

Extensión del periodo necesario para completar la venta

B1 Como se recoge en el párrafo 9, una ampliación del periodo exigido para completar una venta no impide que un activo (o grupo enajenable de elementos) se clasifique como mantenido para la venta, si el retraso está causado por hechos o circunstancias fuera del control de la entidad y existan evidencias suficientes de que la entidad sigue comprometida con su plan de venta del activo (o grupo enajenable de elementos). En consecuencia, se eximirá a la entidad de aplicar el requisito de un año, establecido en el párrafo 8, en las siguientes situaciones en las cuales se pongan de manifiesto estos hechos o circunstancias:

(a) En la fecha en que la entidad se comprometa con un plan para vender un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos), exista una expectativa razonable de que otros terceros (distintos del comprador) impondrán condiciones sobre la transferencia del activo (o grupo enajenable de elementos) que ampliarán el periodo necesario para completar la venta; y además:

(i) las acciones necesarias para responder a esas condiciones no puedan ser iniciadas hasta después de que se haya obtenido el compromiso firme de compra, y
(ii) sea altamente probable un compromiso firme de compra en el plazo de un año.

(b) La entidad obtenga un compromiso firme de compra y, como resultado, el comprador u otros terceros hayan impuesto de forma inesperada condiciones sobre la transferencia del activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) clasificado previamente como mantenido para la venta, que extenderán el periodo exigido para completar la venta, y además:

(i) han sido tomadas a tiempo las acciones necesarias para responder a las condiciones impuestas, y
(ii) se espera una resolución favorable de los factores que originan el retraso.

(c) Durante el periodo inicial de un año, surgen circunstancias que previamente fueron consideradas improbables y, como resultado, el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) previamente clasificado como mantenido para la venta no se ha vendido al final de ese periodo, y además:

(i) durante el periodo inicial de un año, la entidad emprendió las acciones necesarias para responder al cambio de las circunstancias,
(ii) los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) están siendo comercializados de forma activa a un precio razonable, dado el cambio en las circunstancias, y
(iii) se cumplen los criterios establecidos en los párrafos 7 y 8.

Notas

(*2) En el caso de clasificar los activos de acuerdo con la presentación en función del grado de liquidez, los activos no corrientes son aquéllos que incluyen importes que se esperen recuperar en más de doce meses desde la fecha del balance. El párrafo 3 es aplicable a la clasificación de tales activos.

(*4) No obstante, en cuanto se espere que los flujos de efectivo de un activo o grupo de activos surjan de la venta más que de su uso continuado, éstos pueden llegar a ser menos dependientes de los flujos de efectivo surgidos de otros activos, y de esta forma un grupo de activos, que fue parte de una unidad generadora de efectivo, podría convertirse en una unidad generadora de efectivo separada.

(*5) Distintos de los párrafos 18 y 19, que requieren que el activo en cuestión se valore de acuerdo con otras Normas que le sean aplicables.

(*15A) Los costes de distribución son los costes incrementales directamente atribuibles a ésta, excluyendo los costes financieros y el gasto por impuestos sobre las ganancias.

(*27) Si el activo no corriente es parte de la unidad generadora de efectivo, su importe recuperable es el importe en libros que habría sido reconocido tras la atribución de cualquier pérdida por deterioro del valor surgida en dicha unidad generadora de efectivo de acuerdo con la NIC 36.

(*28) A menos que el activo sea un inmovilizado material o un activo intangible, que hubiera sido revalorizado de acuerdo con la NIC 16 o NIC 38 antes de su clasificación como mantenido para la venta, en cuyo caso el ajuste se trataría como un incremento o decremento procedente de la revalorización.

 

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